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Historial de los comentarios | excelente muy buen tema.. |
| Como bièn dice Dr Wilfredo ,y dàndole respuesta con base en ello ,se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona ,esto es, con violaciòn del debido proceso ,debe tenerse como ilicita y por ende sin eficacia alguna ,especialmente debe considerarse ilicita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes ,sin darle oportunidad para conocerla ,discutirla ,contradecirla y contraprobar al respecto ,menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba | saludos ,un abrazo | |
| buenos dias, exelente articulo |
| Cierto, muy cierto Natividad, pero no podemos embutir cómo un principio jurídico que el fin justifica los medios; la realización de la justicia comporta inexorablemente su sujeción a la ley; cuando es así, bástese!, por cuanto la misma constitución, en materia de derechos fundamentales, extiende la protección de las indemnidades a aquellos derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no estén expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, la actuación del juez de control en lo que respecta al acervo probatorio de las partes solo ha de sujetarse al control de la constitucionalidad y de la legalidad; cuando las actuaciones traspasan estos límites o coliden con esos derechos, todo lo actuado es nulo en forma absoluta y esa nulidad, sin querer redundar, de manera axiomatica e inexorable comporta en si misma la nulidad de fondo. |
| formalidades no esenciales 257 CRBV |
Publicación original | LAS LLAMADAS TELEFONICAS EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO Sentencia del T.S.J. sobre el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas: En sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo en la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal. Al respecto, de la siguiente manera se pronunció la Sala: "…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…". De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: "…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…" Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se expone que: "…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…". En lo que se refiere a la labor del Juzgador, resalta que: "…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: "El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…". |
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