jueves, 29 de enero de 2015

Re: [ABOGADOS PENALISTAS DE VENEZUELA] LAS LLAMADAS TELEFONICAS EN EL DERECHO PENAL...

Wilfredo Florencio Martínez Pantoja
Wilfredo Florencio Martínez Pantoja 30 de enero de 2015 1:37
... y a todas estas me pregunto: ¿Cómo es cierto que Superman existe?...
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Wilfredo Florencio Martínez Pantoja
Wilfredo Florencio Martínez Pantoja30 de enero de 2015 1:24
Cierto, muy cierto Natividad, pero no podemos embutir cómo un principio jurídico que el fin justifica los medios; la realización de la justicia comporta inexorablemente su sujeción a la ley; cuando es así, bástese!, por cuanto la misma constitución, en materia de derechos fundamentales, extiende la protección de las indemnidades a aquellos derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no estén expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, la actuación del juez de control en lo que respecta al acervo probatorio de las partes solo ha de sujetarse al control de la constitucionalidad y de la legalidad; cuando las actuaciones traspasan estos límites o coliden con esos derechos, todo lo actuado es nulo en forma absoluta y esa nulidad, sin querer redundar, de manera axiomatica e inexorable comporta en si misma la nulidad de fondo.
Castro Rafael Natividad
Castro Rafael Natividad29 de enero de 2015 23:17
formalidades no esenciales 257 CRBV
Castro Rafael Natividad
Castro Rafael Natividad29 de enero de 2015 23:09
por supuesto que la tacha de ilicitud ,por incumplimiento de las exigencias de ley ,debe tener por fundamento la omisiòn de formalidades que deben considerarse esenciales ,previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas ,puesto que , de tratarse de formalismos superfluos de poca monta ,que no quebranten sustancialmente esos derechos ,no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba con menoscabo de la justicia como fin ,en atenciòn al bien conocido postulado que consagra el artìculo 257 de la constituciòn de que no debe sacrificarse la justicia por la omisiòn de formalidades esenciales |saludos colega |
Wilfredo Florencio Martínez Pantoja
Wilfredo Florencio Martínez Pantoja29 de enero de 2015 22:46
Natividad, a finales del pasado año estuve en una audiencia de presentación, donde esa actuación "fundamental", cómo tu la llamas, y que en teoría ha de ser como tu lo dices, no estaba dentro de las actuaciones, y el juez de control, escuchando sólo a la pretendida víctima, terminó convalidando una privación ilegítima de libertad, que además fue solicitada por la vindicta pública, y amén de que el resto de las diligencias policiales no fueron autorizadas ni ordenadas por fiscal alguno, tal como la arbitraria incautación de un vehículo y de todos los efectos que se encontraban en el mismo, por la simple presunción de la fiscalía de que la procedencia de todo ello era ilícita al no tener hoy día el imputado una fuente de ingreso que lo justificara... pues... tu me dirás... porque el asunto no es una cuestión de formalismos, es una cuestión de justicia.
Castro Rafael Natividad
Castro Rafael Natividad29 de enero de 2015 22:18
Fundamentalmente se debe exhibir las actas y otros documentos relacionados con la aprehensiòn y el hecho que diò lugar a ello y en lo posible los objetos ocupados o incautados ,recibir la declaraciòn del aprehendido ,asistido de su defensor ,quien tendrà la oportunidad de descargarse de la imputaciòn que se le hace y si se encuentra presente la victima tambièn es aceptable que pueda declarar dando su versiòn sobre el hecho ,dada la facultad que tiene de intervenir y ser oido en cualquier acto del proceso ,siendo una pràctica nada censurable y a veces màs bien muy pertinente el que ambos sean interrogados por el fiscal ,defensor y juez ,estando el imputado ,por supuesto ,en el derecho de no declarar ni dar respuestas ,garantizando siempre el principio de contradicciòn y serà ello bastante contribuyente a formar mejor criterio para emitir los pronunciamientos que tienen lugar a favor o en contra del imputado |
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Publicación original
Rodrigo Piñango
Rodrigo Piñango29 de enero de 2015 1:20
LAS LLAMADAS TELEFONICAS EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO

Sentencia del T.S.J. sobre el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas:
En sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo en la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal.
Al respecto, de la siguiente manera se pronunció la Sala:
"…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…".
De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos:
"…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…"
Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se expone que:
"…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…".
En lo que se refiere a la labor del Juzgador, resalta que:
"…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…".

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